Resumen: El proceso de IT iniciado posteriormente es casi un año después del alta emitida con anterioridad en el proceso derivado de contingencia accidente de trabajo, determina que no existe conexión alguna con dicho accidente, puesto que del mismo las consecuencias secuelares quedaron totalmente curada y con alta emitida, por lo tanto existe una desvinculación de dicho proceso, no teniendo relación o nexo causal alguno con el mismo. Es por ello que la contingencia de este proceso de incapacidad temporal es el de enfermedad común como lo resolvió la resolución administrativa que se impugna.
Resumen: En el presente caso el EVO valora la patología visual de la actora en un 18% y entendemos que el dictamen del EVO debe prevalecer al no apreciarse error patente, pues del relato de hechos probados de la sentencia de instancia sólo se desprende que la actora presenta perdida de la visión del ojo derecho sin que se hayan revisado los hechos probados con fundamento en informe médicos de especialistas en oftalmológica de los que podamos conocer cuál es realmente la agudeza visual que la actora presenta en el ojo izquierdo y así aplicar el Cuadro 1 y Tabla 2 del Cap 12 del Real Decreto 1971/ 1999 como se hace en el informe pericial de parte al que la Magistrada no da mayor credibilidad que al dictamen del EVO.
Resumen: -La Sala considera nuevamente que el motivo propuesto por la parte recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, está defectuosamente articulado y no puede lograr el propósito que pretende la recurrente, puesto que la alegación como infracción de los arts de LRJS es de carácter procesal y tiene su debido encaje a través de la letra a) del art. 193 LRJS, a los efectos de una posible nulidad de actuaciones, nulidad de actuaciones que no se pide en ningún momento a lo largo del recurso, por lo que resulta irrelevante que la Sala reubique la impugnación efectuada por la vía adecuada, ya que, no puede tener efecto alguno, debiendo recordarse que la declaración de nulidad de actuaciones por vicios o infracciones procesales se debe solicitar de forma expresa en el recurso de suplicación
Resumen: A los siete años de someterse la demandante a un doble implante mamario, una de las prótesis se rompe y es necesario sustituir las dos, con la consiguiente intervención quirúrgica. La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos es una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. La Audiencia Provincial considera que acreditada la rotura de la prótesis y al no aclarar el fabricante qué causa pudo motivarla, debe responder de los daños causados, bajo la presunción de ser culposa la acción u omisión generadora del evento dañoso.
Resumen: Se desestima que la contingencia de la Incapacidad Temporal sea el accidente de trabajo en cuanto que no consta que la lumbalgia que se padece se haya ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se atribuye a la contingencia común. En la sentencia se inadmite un documento que presenta el recurrente porque se trata de un elemento de fecha anterior al juicio y que pudo ser entregado en ese momento; también se rechaza la revisión de los hechos y se indica que es necesario que el trabajador pruebe el hecho básico de que la lesión se produjo en el trabajo, lo que no se ha acreditado en este caso en cuanto que se alude exclusivamente a que la dolencia se ocasionó días antes en el trabajo. La presunción de laboralidad no es considerada en el supuesto examinado al no constar un suceso en la actividad profesional que se realiza de peón de limpieza.
Resumen: La utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que figura en dicha disposición comprende una situación en la que al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha administración ha sido prorrogado automáticamente , de ahí que se considere que la convocatoria de los procesos de consolidación de empleo temporal - como son los regulados por la Ley 20/ 2021 - tampoco pueda ser concebida como una medida acorde a la Directiva 1999/ 70 porque estas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al caracter abusivo de utilización de contratos temporales . Se produce la extinción de su contrato por adjudicación de la plaza a un tercero y ello aunque no participen en el proceso de selección, cuando en el el caso el actor tras 24 años de servicios en régimen de temporalidad y ocupando una plaza de conserje intenta participar en el proceso de estabilización convocado y es excluido del mismo por falta de titulación que en todo aquel tiempo no se le exigió, lo que revela aun más la irregularidad y uso abusivo de aquella contratación temporal .
Resumen: Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social .La incidencia de dicha causa de despido objetivo puede por lo demás tener lugar durante la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, en cuanto que ello no constituya una causa de infracción de derechos fundamentales. La trabajadora se habría encontrado de baja de larga duración al tiempo de su cese el 16 de septiembre de 2022, pero se concluye para no estimar el despido nulo que no siendo discriminatorio el mismo por consecuencia de su baja productividad .
Resumen: Según el relato de hechos probados de la sentencia ,los hechos de contenido discriminatorio se remontan a 2018 y 2019, sin que exista referencia a que se haya producido una continuidad, que no puede presumirse, habiendo concluido el procedimiento sancionador en 2020. La demanda se formula el 14 de octubre de 2022, con lo que el plazo prescriptivo ha transcurrido , tanto para el ejercicio de la acción de vulneración de daños fundamentales, como para la para la reparación indemnizatoria, respecto a las diferencias económicas que se derivarían de la actuación empresarial. El dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el CC. En el supuesto de una obligación de tracto sucesivo, aunque no prescriba el derecho sí opera para reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello,la resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada por el recurrente,ciudadana cubana para reagruparse con su hijo español, de conformidad con el art 124 del Real Decreto 557/2011. Se sustenta la desestimación, en la instancia, en que la actora no acredita el requisito de "familiar a cargo" valorando, para ello la documental aportada, entre ella, los certificados presentados del Ministerio de Trabajo de Cuba de 2021 manifestando que la actora no tiene la condición de pensionista, declaración jurada de 2015, manifestando que no percibe pensión en su país de origan y algunos recibos de alquiler de 2024 de los que concluye, la sentencia de la instancia declarando la ausencia de fuerza probatoria por su antigüedad y falta de justificación de domicilio o contrato; no acreditando, en definitiva, que el hijo sufragara efectivamente las necesidades de la solicitante. Sostiene la apelante que no tiene que os medios económicos del ciudadano español para el sostenimiento de la unidad familiar, conforme a la legislación aplicable. Se confirma la sentencia apelada destacando, que la solicitante, es una ascendiente menor de 65 años siendo, requisito imprescindible el acreditar su condición de familiar a cargo de ciudadano español. Se confirma la valoración de la prueba en la instancia.
Resumen: El indicio no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado. Según la cláusula sexta el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias. La finalización del contrato se produce por la finalización del servicio previsto en el mismo, dado que fallecen las usuarias a las que atendían. Por tanto, ni la reducción de la jornada ni el cese responden a represalia alguna, sino que son la consecuencia del fallecimiento de las usuarias y por tanto la extinción del servicio para el que se contrató a la actora.